LA JUSTICIA LABORAL RECHAZO UNA DEMANDA ENTABLADA POR UNA ENFERMERA MATRICULADA QUE SE DEDICADA AL CUIDADO DE UN PACIENTE EN EL DOMICILIO.-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratifica fallo que rechaza relación laboral en caso de cuidado domiciliario.-

La Sala X la Cámara Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó una demanda por despido promovida por una profesional (con titulo habilitante) que brindaba servicios de asistencia y cuidado terapéutico a una persona mayor en su domicilio.

El tribunal resolvió que no existía una relación de trabajo subordinado, según lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

La demandante había sido contratada para asistir al padre de la demandada, pero la Cámara consideró que dicha situación no encuadraba dentro del régimen laboral.

El juez Stortini, en sus fundamentos, sostuvo que “el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts.5º y 23 de la L.C.T.).”

En este orden de ideas, el cuerpo colegiado, sostuvo también que  “… si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo…»

«…Tales fundamentos, aplicables al presente caso, me persuaden en el sentido que no resulta de aplicación el ordenamiento laboral pues la demandada no implementó una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos o benéficos (cfr. art.5º LCT) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (cfr. art.6º de la ley citada). En este marco, comparto lo expuesto por la magistrada que me precede en cuanto a que “…En este caso, no advierto que se pueda considerar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos con la hija de quien recibiera la asistencia profesional, ya que no hay mérito alguno para suponer que la demandada o el asistido, tuvieren una actividad lucrativa que demandara la contratación de la actora, sino que es evidente que por el relato inicial se supone que el paciente Cuello era quien requirió de los servicios profesionales de la actora. Es por ello, que no es factible considerar la existencia de la relación laboral invocada y, reitero, menos con la hija del paciente que recibiera los servicios profesionales de asistencia, ya que no hubo intención de lucro ni se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo…”.

«…En función de lo expuesto, cabe excluir del caso la aplicación del art. 23 de la L.C.T. pues las partes no se encontraron unidas en virtud de un contrato de trabajo en atención a las reseñadas circunstancias que alteran el efecto de esa presunción legal.«

Este fallo sienta un precedente sobre la consideración de la relación laboral en el ámbito del cuidado domiciliario, estableciendo que no toda contratación de asistencia personal implica un vínculo de dependencia bajo el régimen de la LCT. La decisión reafirma que, para que se configure una relación laboral, deben concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación y la existencia de una organización empresarial o profesional por parte del empleador.

Si Ud. tiene un inconveniente con esta problemática, no dude en consultar a los teléfonos del estudio para un mejor asesoramiento.-

Dr. Dibernardi

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